RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTe: SUP-REC-558/2015
RECURRENTE: Partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional deL Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la CIUDAD DE toluca, estado de méxico
TERCERO INTERESADO: Partido de la revolución democrática
Magistrado ponente: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
secretario: juan carlos lópez penagos
México, Distrito Federal, veintiséis de agosto de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral y el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JRC-126/2015, ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 y ST-JDC-487/2015 acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
2. Jornada electoral municipal. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local para la elección, entre otros de los integrantes de Ayuntamiento de Los Reyes, Estado de Michoacán, para el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho (2015-2018).
3. Sesión de cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Los Reyes inició la sesión de cómputo municipal de la cita elección, en la que declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; por tanto, el Presidente del citado Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada en candidatura común por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza.
4. Juicios de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el quince de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
El medio de impugnación quedó radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave de expediente TEEM-JIN-095/2015.
5. Sentencia. El seis de julio de dos mil quince, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad señalado en el apartado que antecede, cuyos puntos resolutivos, son al tenor siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 1715 básica.
SEGUNDO. Se modifica el Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Los Reyes, Michoacán, de once de junio de dos mil quince; en consecuencia, se revocan las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los Partidos de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Nueva Alianza, para otorgársele a la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se revoca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para quedar en los términos precisados en la última parte considerativa del presente fallo.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que dé cumplimiento a la presente sentencia y una vez realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informarlo a este Tribunal, anexando la documentación atinente que lo acredite.
6. Juicios de revisión constitucional y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la sentencia precisada en el apartado que antecede, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Los Reyes, Michoacán, presentaron juicio de revisión constitucional electoral.
De igual forma, Jesús Álvarez Hernandez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la misma sentencia
Los medios de impugnación quedaron radicados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, con las claves de expediente ST-JRC-126/2015, ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 y ST-JDC-487/2015, respectivamente.
7. Sentencia impugnada. El diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia en los juicios señalados en el apartado que antecede, cuyos puntos resolutivos y consideraciones a continuación se transcriben:
[…]
RESUELVE:
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-127/2015 y ST-JRC-128/2015, y del juicio ciudadano ST-JDC-487/2015, al diverso juicio ST-JRC-126/2015, por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Acción Nacional, en términos de lo expuesto en el considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en términos de lo precisado en el considerando Octavo de esta sentencia.
CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se modifica el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en los términos apuntados en el considerando Noveno de esta ejecutoria.
QUINTO. Se revoca la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para otorgársela a la planilla postulada en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Nueva Alianza.
SEXTO. Se revoca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada el diez de julio de dos mil quince, para quedar la nueva asignación de dichas regidurías de representación proporcional, en los términos precisados en el considerando Décimo de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se declara la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
OCTAVO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que, en los términos precisados en la parte final del considerando Décimo, dé cumplimiento a la presente sentencia.
[…]
OCTAVO. Estudio de fondo.
En principio, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores en el juicio de revisión constitucional deben expresar con claridad la causa de pedir, para lo cual deberán precisar la afectación que les causa o los motivos que la originaron.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[1]
Además, los conceptos de agravio pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda, toda vez que no constituye un requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial destinado a los conceptos de agravio, de ahí que se puedan incluir, en cualquier parte, siempre y cuando se expresen con toda claridad su causa de pedir.
Sirven de apoyo a lo anterior la jurisprudencia AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[2]
Esta Sala Regional analizará en primer lugar los planteamientos realizados por el Partido de la Revolución Democrática y el candidato Jesús Álvarez Hernández, en los juicios ST-JRC-127/2015 y ST-JDC-487/2015, respectivamente, para lo cual se considera necesario, en primer término, traer a cuenta lo determinado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada y, posteriormente, hacer referencia a los argumentos hechos valer por las partes enjuiciantes, y una vez hecho lo anterior se determinará si les asiste la razón o no, es decir, se establecerá si la decisión controvertida fue emitida conforme a Derecho.
En la sentencia impugnada, el tribunal responsable determinó anular la votación recibida en la casilla 1715 Básica, con base en los argumentos siguientes:
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, es atribución del Presidente Municipal la de nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda;
II. El nueve de marzo de dos mil quince, el Presidente del Ayuntamiento de Los Reyes Michoacán, nombró al ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director de Desarrollo Social en el mencionado Ayuntamiento, y al día siete de junio de dos mil quince, seguía ostentando dicho cargo;
III. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento Interior y de Administración del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, a la Coordinación de Desarrollo Social le corresponde verificar que se otorguen los programas Oportunidades, los apoyos de nutrición de Adultos Mayores y el Programa de Cemento, Vivienda y Lámina, así como coordinar los programas de Comités de Desarrollo Comunitario, apoyando a personas de bajos recursos económicos;
IV. El Coordinador de Desarrollo Social dispone de recursos públicos derivado de los programas gubernamentales de desarrollo dirigidos a la sociedad, por lo que sus atribuciones y obligaciones le permiten adoptar decisiones discrecionales dentro del marco legal a que se encuentra sujeto, de manera que tiene relevancia dentro de la comunidad, contexto en el cual se le confiere un poder trascendental susceptible de coaccionar al sufragio de los ciudadanos;
V. El ciudadano Rosalío Alonso Linares ejerció funciones de Coordinador o Director de Desarrollo Social en el Municipio de Los Reyes, Michoacán, por lo que su sola presencia en la casilla 1715 Básica, generó una influencia contraria a la libre voluntad de los electores, o bien, afectó las funciones de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, y
VI. Las publicaciones de veintisiete de enero de dos mil catorce, dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, correspondientes al “Periódico Oficial del Estado” no desvirtúan el hecho acreditado, consistente en que el día de la jornada electoral, el ciudadano Rosalío Alonso Linares ostentaba el cargo de Director o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán. Por el contrario, de las citadas publicaciones se concluyó que el ciudadano se encuentra adscrito al área de Desarrollo Social “SEDESOL” y no al área de cómputo.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1715 Básica.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática así como el ciudadano Jesús Álvarez Hernández se inconforman en contra de la determinación del tribunal responsable de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1715 Básica, en efecto, de sus demandas se advierte que su único agravio lo constituye la nulidad de la votación decretada en la mencionada casilla.
Para lo cual hace valer los siguientes motivos de agravio:
A. La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que dejó de tomar en consideración los principios de la prueba, tales como el de unidad de la prueba; comunidad o adquisición; lealtad y probidad o veracidad de la prueba; contradicción de la prueba; neutralidad, espontaneidad y licitud de la prueba; devaluación o apreciación de la prueba; principio de igualdad de oportunidades de la prueba, pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba, y evaluación de la prueba o apreciación de la prueba;
B. La responsable se avocó a descartar y desestimar los medios de prueba aportados, y de manera incongruente y sin observar el equilibrio procesal, necesidad, proporcionalidad e idoneidad, realizó requerimientos redundantes respecto del nombramiento del ciudadano Rosalío Alonso Linares, como Director de Desarrollo Social en el referido Ayuntamiento;
C. Causa agravio lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que se tuvo por acreditado que el ciudadano Rosalío Alonso Linares, desde el nueve de marzo de dos mil quince, fue nombrado como Director de Desarrollo Social, por el Presidente Municipal de Los Reyes, Michoacán, y que, precisamente, el día de la jornada electoral y hasta el mes de junio de este año, seguía ostentando dicho cargo, y que el sueldo neto de dicho funcionario asciende a nueve mil trecientos noventa y cuatro pesos quincenales, aún y cuando la firma plasmada en el recibo de pago, no coincide con la firma asentada en el acta de jornada electoral;
D. La responsable a partir de una indebida interpretación, calificación y valoración de pruebas construye una verdad legal, que partir de una serie de violaciones al debido procedimiento y de los principios que rigen la prueba, arriba a la conclusión de que se actualizó el supuesto de presión sobre los electores a partir de ello, decretó la nulidad de la votación recibida en casilla, con lo que vulneró lo dispuesto en los artículos 65 y 88 de la ley procesal del Estado de Michoacán;
E. En autos no existe prueba fehaciente y plena de que el ciudadano Rosalío Alonso Linares, ocupe desde el mes de marzo hasta la fecha el cargo de Director de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, ni tampoco que sea servidor público de confianza o de mando superior;
F. Fue incorrecta la determinación de la responsable al permitir que el Partido Revolucionario Institucional se prevaleciera de su propio dolo, toda vez que, de acuerdo con el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional publicado en la página del Instituto Nacional Electoral, el ciudadano Rosalío Alonso Linares es militante del citado partido político;
G. La responsable no observó los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, ya que de manera redundante, requirió información a la misma parte que proporcionó al Partido Revolucionario Institucional el nombramiento de Rosalío Alonso Linares;
H. Fue indebido el desechamiento de los medios de prueba aportados por el Partido de la Revolución Democrática, consistentes en las actas notariales identificadas con los números 1,459 y 1,460 elaboradas por el Notario Público número 45 del Estado de Michoacán, bajo el argumento de que dichas probanzas fueron generadas específicamente con el propósito de tratar de desvirtuar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional.
No se tomó en cuenta que en el acta notarial 1,459, en la que se contienen impresiones de los servidores públicos del Ayuntamiento de los Reyes y sus cargos, se trata de un hecho público y notorio como lo es la información pública, que se encuentra en el portal electrónico del mencionado Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto en la “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, documento del que se desprende que el ciudadano Rosalío Alonso Linares no ostenta el cargo de Director de Desarrollo Social.
En lo que respecto al acta notarial 1,460 fue indebido su desechamiento, toda vez que ésta surgió como respuesta a las pruebas recabadas por el “juez instructor” respecto de las cuales se dio vista a las partes, y la cual acredita que el fedatario público se constituyó en la oficina del Síndico del Ayuntamiento cuestionando al ciudadano Jesús Mendoza Torres, sobre quién es el Director de Desarrollo Social, contestando que “primero fue Luis Medina, luego Josefina Morales”, pero que en ese momento no se ha nombrado encargado, y que al ser cuestionado sobre el cargo del ciudadano Rosalío Alonso Linares, contestó que es el encargado de cómputo, y que sus funciones no son de dirección ni de atención al público;
I. La responsable omitió realizar una valoración conjunta de los hechos notorios señalados por el Partido de la Revolución Democrática;
J. La inobservancia de la jurisprudencia de la Sala Electoral de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no realizar un ejercicio de convencionalidad respecto de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser inconvencional e inconstitucional, por lo que no debió observar dicha disposición, asumiendo una postura menos rígida, en la que aún y cuando se aporten pruebas fuera de los plazos legales, puedan ser valoradas;
K. La responsable no tomó en cuenta que de los “Diarios Oficiales” se advierte que el ciudadano Rosalío Alonso Linares, no ha tenido, ni tiene el puesto de Director de Desarrollo Social del Municipio de Los Reyes, Michoacán, toda vez que no es factible que si el nombramiento fue el nueve de marzo de este año, en uno de los “Diarios” de veintidós de mayo de este mismo año, aparezca con el cargo de asesor, el cual no corresponde a un cargo de mando superior, y
L. El tribunal responsable de forma incongruente tomó en consideración información contenida en los “Periódicos Oficiales del Estado”, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, vulnerando el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En concepto de este órgano jurisdiccional resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada el agravio planteado por el Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Jesús Álvarez Hernández, consistente en la indebida valoración por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de los elementos probatorios aportados al juicio.
En efecto, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio aportado en el juicio de inconformidad local, en concreto de las publicaciones de veintisiete de enero de dos mil catorce, dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Dicha circunstancia, en la normalidad, ocasionaría que se revocara la sentencia impugnada y se ordenara al tribunal responsable que emitiera una nueva determinación en la que tomara en cuenta los elementos de prueba a que se ha hecho referencia; empero, ante las circunstancias particulares que privan en los presentes juicios, como lo es el hecho de que los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán tomarán protesta de sus cargos el uno de septiembre del año de su elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el reenvío de los presentes juicios a la instancia jurisdiccional local, generaría una dilación que se reflejaría en una afectación al derecho humano de acceso a la justicia (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Por tanto, esta Sala Regional procederá a resolver, con plena jurisdicción, los planteamientos hechos valer por las partes enjuiciantes, en términos de lo establecido en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran agregadas en el juicio de inconformidad correspondiente al juicio de revisión constitucional ST-JRC-126/2015,[3]obra la copia certificada del nombramiento de nueve de marzo de dos mil quince, signado por el Presidente y el Secretario del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, por el cual se nombra al ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director de Desarrollo Social.
Dicho nombramiento en copia certificada, en principio, podría generar convicción en esta autoridad jurisdiccional [por tratarse de una documental pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral] en el sentido de que el ciudadano Rosalío Alonso Linares ocupa el cargo de Director de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, la eficacia probatoria de la copia certificada del mencionado nombramiento se ve disminuida por otras documentales de igual naturaleza, expedidas por el mismo Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
A a fojas 886 a 915 del expediente del juicio de revisión constitucional ST-JRC-126/2015, obran las publicaciones de veintisiete de enero de dos mil catorce, dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, documentales que, por sí mismas, constituyen un hechos notorios en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así como de acuerdo con el criterio orientador contenido en la tesis DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA.[4]
Al respecto, el tribunal responsable arribó a la conclusión de que de las referidas publicaciones se podía advertir que el ciudadano Rosalío Alonso Linares fue asignado al área de Desarrolló Social y no a la de cómputo como lo pretendía acreditar el Partido de la Revolución Democrática.
Este órgano jurisdiccional considera que fue incorrecta la valoración que realizó el tribunal responsable, en virtud de que del ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el veintidós de mayo de dos mil quince, se puede advertir que al mes de mayo de dos mil quince, el ciudadano Rosalío Alonso Linares ocupaba el cargo de “auxiliar” en el área de Desarrollo Social del multicitado Ayuntamiento.
En efecto, las mencionadas publicaciones corresponden al presupuesto de ingresos, egresos, plantilla de personal, tabulador de sueldos y programa operativo anual de los ejercicios fiscales 2014-2015, y su modificación al ejercicio fiscal 2015, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, y de estas documentales puede advertirse que, de conformidad con el presupuesto de ingresos y egresos aprobado por el Cabildo del mencionado Ayuntamiento en Michoacán, para los ejercicios presupuestales de dos mil catorce y dos mil quince (2014-2015), es decir, durante al año dos mil catorce y, al menos, hasta el mes de mayo de dos mil quince, el ciudadano Rosalío Alonso Linares ha ocupado el cargo de “auxiliar” en el área de Desarrollo Social del referido Ayuntamiento, circunstancia que se contrapone con el nombramiento expedido por el Presidente Municipal, del que se desprende que el mencionado ciudadano fue nombrado como Director de Desarrollo Social a partir del nueve de marzo de dos mil quince.
De lo anterior, está Sala Regional considera que, si se hubiese realizado tal nombramiento en la fecha indicada, no existe motivo alguno para que no se reflejara en los tabuladores de sueldos, al menos en autos no se encuentra acreditada alguna justificación, dado que se trata de ejercicios presupuestales en los que se específica con toda puntualidad los cargos atinentes, los nombres de quienes los ejercen y el monto salarial correspondiente, de ahí que si se efectuó ese nombramiento en la fecha aludida (nueve de marzo de dos mil quince), la lógica indicaría que debería existir plena identidad con la partida presupuestal, en relación con la persona que ejerce el cargo de Director y/o Coordinador de Desarrollo Social.
En otras palabras, si supuestamente se nombró al ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director y/o Coordinador de Desarrollo Social a partir del nueve de marzo de dos mil quince, el titular del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, estaba obligado a informar dicho movimiento de designación de manera puntual, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuyo texto se dispone que el Presidente Municipal ordenará la publicación del Presupuesto de Egresos aprobado por el Ayuntamiento, las Plantillas de Personal, el Tabulador de Sueldos, y las modificaciones de ellos, que se autoricen en el transcurso del año, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro de los tres días siguientes a los de su aprobación.
De manera que, de acuerdo con el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el veintidós de mayo de dos mil quince, correspondiente a la “aprobación de la modificación del presupuesto de ingresos y egresos 2015, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán”, se puede advertir que el ciudadano Rosalío Alonso Linares se encuentra adscrito al área de SEDESOL, con el cargo de “auxiliar”, con un sueldo de $7,342.00 (siete mil trecientos cuarenta y dos pesos).
Aunado a lo anterior, de dicho documento se desprende que a la citada fecha, no se había designado al Coordinador de Desarrollo Social, toda vez que no aparece el nombre, cargo y sueldo que así lo acredite.
Para efecto de una mejor referencia se inserta la imagen de la referida publicación de veintidós de mayo de dos mil quince.
Se inserta cuadro
Así, al no existir concordancia entre el supuesto nombramiento del ciudadano Rosalío Alonso Linares como Director de Desarrollo Social, del nueve de marzo de dos mil quince, y la publicación de la “aprobación de la modificación del presupuesto de ingresos y egresos 2015, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán” realizada el veintidós de mayo del año en curso, ello genera falta de certeza respecto del hecho de que el cargo que realmente desempeñó el mencionado ciudadano, el día de la jornada electoral, corresponde al de un directivo y que, propiamente, se trata el de asesor o auxliar.
Asimismo, de la referida documental se advierte que el cargo de asesor que ocupa el ciudadano en cuestión corresponde a una plaza de base cuya naturaleza no es propia de un cargo directivo.
Aunado a lo anterior, del análisis de los ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, relativos la APROBACIÓN Y ENTREGA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE MICHOACÁN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EGRESOS, PLANTILLA DE PERSONAL, TABULADOR DE SUELDOS Y PROGRAMA OPERATIVO ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL 2015, y su MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS 2015, se puede advertir que existieron cambios en el personal del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, en concreto, en las áreas de Presidencia, Secretaría del Ayuntamiento y Desarrollo Social, siendo éstos los siguientes:
1. El ciudadano Antonio Salas Valencia que dejó de desempañarse como Presidente Municipal de los Reyes, Michoacán, en su lugar fue nombrado el ciudadano Jorge Sandoval Rosales que ocupaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento, y
2. En la vacante del ciudadano Jorge Sandoval Rosales, fue designado el ciudadano Luis Javier Medina Valencia que ocupaba el cargo de Director de Desarrollo Social, de ahí que se pueda apreciar que ahora es el Secretario del Ayuntamiento.
Para efectos de ilustrar lo antes mencionado a continuación se insertan las imágenes siguientes:
Se inserta cuadro
De las imágenes anteriores, se puede advertir que el ciudadano Jorge Sandoval Rosales fue nombrado en sustitución del ciudadano José Antonio Salas Valencia, como Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento.
En lugar del ciudadano Jorge Sandoval Rosales que ocupaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento fue designado el ciudadano Luis Javier Medina Valencia, tal y como se muestra a continuación:
Se inserta cuadro
En lo relativo al área de Desarrollo Social, se puede advertir que el ciudadano Luis Javier Medina Valencia ocupaba el cargo de Coordinador, tal y como se muestra a continuación:
Se inserta cuadro
Con base en lo anterior, lo lógico sería que sí el ciudadano Rosalío Alonso Linares fue nombrado como Director y/o Coordinador de Desarrollo Social, entonces debía ocupar el cargo que dejó el ciudadano Luis Javier Medina Valencia, desde el nueve de marzo de dos mil quince; sin embargo, ello no se ve reflejado en la publicación APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS 2015, del referido Ayuntamiento, publicada el veintidós de mayo de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tal y como se muestra a continuación:
Se inserta cuadro
Así, se puede desprender que se dieron cambios en la estructura del Ayuntamiento, de Los Reyes, Michoacán, mismos que se representan de la siguiente manera:
Se inserta cuadro
De las imágenes y la tabla anterior, no es posible advertir el cambio relativo al nombramiento del ciudadano Rosalío Alonso Linares, quien de acuerdo con las publicaciones de febrero y mayo de este año, continúa ostentando el cargo de “Asesor” en el área de Desarrollo Social, circunstancia que debía verse reflejada en los mencionados periódicos oficiales, toda vez que constituye una obligación legal para el Presidente del Ayuntamiento ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de las plantillas del personal, el tabulador de sueldos y las modificaciones de ellos, que se autoricen en el transcurso del año, dentro de los tres días siguientes a los de su aprobación, en términos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Michoacán de Ocampo.
Además, cabe precisar que las publicaciones analizadas, revelan que luego de que el ciudadano Luis Javier Medina Valencia dejara el cargo de Coordinador de Desarrollo Social, al mes de mayo de dos mil quince, no había sido nombrada la persona que ocupara su lugar, a diferencia de lo ocurrido con los cambios realizados respecto de los ciudadanos José Antonio Salas Valencia y Jorge Sandoval Rosales.
Lo anterior, resulta conforme con el criterio adoptado por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-101/2015 y su acumulado ST-JIN-102/2015, resueltos en sesión pública del tres de agosto de dos mil quince, mismos que se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, en los citados juicios de inconformidad, este órgano jurisdiccional se pronunció en el sentido de declarar infundada la causal de nulidad de votación recibida en casilla por ejercer presión sobre los electores, con motivo de la actuación del ciudadano Rosalío Alonso Linares como presidente de mesa directiva de la casilla 1715 Básica, al mismo tiempo que supuestamente ostentó el cargo de Director y/o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes Michoacán.
Al respecto, se debe precisar que las consideraciones vertidas por esta Sala Regional en la sentencia dictada en los juicios de inconformidad antes mencionados, resultan adecuadas al caso concreto, en virtud de que en la pasada elección en el Estado de Michoacán tuvo como distintivo el ser una elección concurrente, motivo por el cual se instaló una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección (federal y local), en términos de los dispuesto en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que los acontecimientos suscitados así como sus posibles irregularidades relacionadas con la casilla 1715 Básica, impactaron de igual manera en las elecciones federales y locales, celebradas el pasado siete de junio de dos mil quince, en el Estado de Michoacán.
Por tanto, no puede pasar desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que en los autos de los mencionados juicios de inconformidad quedaron acreditadas las inconsistencias siguientes:
Durante los meses de marzo a junio de este año, el ciudadano Rosalío Alonso Linares no recibió en forma sistemática y consistente la cantidad de $9,911.00 (nueve mil novecientos once pesos), cantidad que corresponde con el cargo de Director y/o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán;
Durante los meses de abril y mayo de dos mil quince, al mencionado ciudadano le fue pagada la cantidad de $7,342.00 (siete mil trescientos cuarenta y dos pesos), que corresponde con el sueldo asignado al cargo de “auxiliar” en el área de Desarrollo Social, lo que es acorde, precisamente, con el presupuesto de ingresos y egresos 2015, publicado el veintidós de mayo de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;
Existió contradicción en la información proporcionada por el Tesorero del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, toda vez que en un primer momento, informó que no se hacen deducciones a ningún trabajador del Ayuntamiento, por lo que tales conceptos no se enteran a ninguna institución. Siendo que, posteriormente refirió que a los Funcionarios Públicos de Primer nivel, no se les hacen deducciones y estos son el Presidente, Tesorero, Síndico, Regidores y en el caso específico al ciudadano Rosalío Alonso Linares en su calidad de Director de Desarrollo Social, circunstancia que hizo notar que en momentos distintos se proporcionó a esta autoridad jurisdiccional información diversa sobre un mismo cuestionamiento, y
Contrariamente a lo afirmado por el Tesorero, quedó acreditado que al ciudadano Luis Javier Medina Valencia que ocupaba el cargo de Coordinador de Desarrollo Social durante los meses de enero y febrero de este año, le fue retenido el Impuesto Sobre la Renta.
Así, con base en la valoración de las documentales públicas consistentes en la copia certificada del nombramiento de nueve de marzo de dos mil quince, las publicaciones del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de dieciséis de febrero y veintidós de mayo de dos mil quince, que obran en autos de los presentes juicios,[5] así como las consideraciones realizadas por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-101/2015 y su acumulado ST-JIN-102/2015, se advierte que existen diversas documentales de naturaleza pública, provenientes de la misma fuente, esto es, del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, cuyo contenido es contradictorio entre sí.
Lo anterior, ocasiona que no se genere convicción en esta autoridad jurisdiccional para tener plenamente acreditado que el nueve de marzo de dos mil quince, el ciudadano Rosalío Alonso Linares hubiese sido designado como Director y/o Coordinador de Desarrollo Social en el Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, y que dicho cargo lo ostentara de manera concomitante al de presidente de mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral.
De manera que, ante dicha falta de certeza, a juicio de esta Sala Regional tal aspecto no puede ocasionarle perjuicio a la voluntad ciudadana que emitió su voto el día de la jornada electoral, de ahí que lo procedente sea conservar la votación recibida en la casilla 1715 Básica, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, por lo que se debe privilegiar el derecho humano al voto, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/98, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [6]
Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, en su parte relativa a la nulidad de la votación decretada en la casilla 1715 Básica, por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de que subsista la votación recibida, debiéndose realizar la recomposición del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, lo cual se hará en el apartado correspondiente.
…”
II. Recurso de reconsideración. El veintitrés de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, escrito de demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado siete (7) del resultando que antecede.
III. Remisión de expediente. El veintitrés de agosto de la presente anualidad, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable remitió, mediante el oficio ST-SGA-3425/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato veinticuatro, el escrito de impugnación.
IV. Registro y turno a Ponencia. En proveído de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-555/2015, con motivo del recurso de reconsideración mencionado en el resultando segundo (II) que antecede, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro indicado, el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, en los juicios identificados con las claves de expediente ST-JRC-126/2015, ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 y ST-JDC-487/2015, acumulados.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración, al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al caso cabe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, en su caso, adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de las emitidas por las Salas Regionales, que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, previsto en la aludida Ley General de Medios de Impugnación.
En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:
* Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de naturaleza electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2009, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, páginas seiscientas treinta a seiscientas treinta y dos, cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.
Además, con sustento en las tesis de jurisprudencia 19/2012 y 17/2012, de esta Sala Superior, consultables en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, páginas seiscientas veinticinco a seiscientas veintiocho, con los rubros siguientes: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.
A lo expuesto cabe agregar que, conforme a las mismas tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, igualmente se ha considerado procedente, el recurso de reconsideración, cuando:
* Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la tesis de jurisprudencia 10/2011, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, a fojas seiscientas diecisiete a seiscientas diecinueve, con el rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
* Se deje de aplicar la normativa estatutaria de los partidos políticos, en contravención de los principios de autoorganización o autodeterminación de esos entes de interés público, como determinó esta Sala Superior en la sentencia dictada, por unanimidad de votos, para resolver los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-35/2012 y sus acumulados, en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce, en términos de la tesis de jurisprudencia 17/2012, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, a fojas seiscientas veintisiete a seiscientas veintiocho, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”.
* Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad. Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública llevada a cabo el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
* Se pronuncien sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias. Este criterio se aprobó al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-180/2012 y sus acumulados, en sesión pública de catorce de septiembre de dos mil doce, en términos de la tesis de jurisprudencia 26/2012, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, a fojas seiscientas veintinueve a seiscientas treinta, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
* Se ejerza control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013, consultable a páginas sesenta y siete a sesenta y ocho de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 6 (seis), numero 13 (trece), 2013 (dos mil trece), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
* No se atienda un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes, por contravenir bases, preceptos o principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la tesis de jurisprudencia 12/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veintisiete a veintiocho de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.
* No se adopten las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se lleve a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.
En el caso que se analiza, el acto impugnado es la sentencia de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, de diecinueve de agosto de dos mil quince, dictada en los juicios identificados con las claves de expediente ST-JRC-126/2015, ST-JRC-127/2015, ST-JRC-128/2015 y ST-JDC-487/2015, en la que hizo un análisis de legalidad de una sentencia controvertida y en consecuencia revocó la determinación de seis de julio del año en que se actúa, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad local identificado con la clave de expediente TEEM-JIN-095/2015, pero nunca llevó a cabo un estudio de constitucionalidad en los términos apuntados.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior tampoco advierte que la Sala Regional responsable hubiera hecho estudio o pronunciamiento sobre control de constitucionalidad o de convencionalidad que en su caso hubiera planteado el partido político ahora recurrente en la instancia previa, ni tampoco se alega tal omisión en el recurso de reconsideración al rubro indicado.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y, en especial, de la sentencia impugnada, se advierte que en este caso no se concreta alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración antes precisados, porque la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, únicamente hizo un estudio de legalidad, porque si bien dictó sentencia de fondo, lo cierto es que no inaplicó, expresa o implícitamente, una norma jurídica electoral legal o intrapartidista por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco hizo pronunciamiento alguno de constitucionalidad o de control de convencionalidad, al resolver el mencionado juicio de revisión constitucional electoral.
Cabe precisar que no resulta jurídicamente válido en esta instancia que el recurrente intente crear de manera artificiosa argumentos para que proceda el recurso de reconsideración, al incluir razonamientos para aparentar que se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad, (vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 39 y 99 de la Constitución Federal) cuando en realidad en los conceptos de agravio expresados únicamente se aducen cuestiones de legalidad, pues ello contraviene la naturaleza excepcional del recurso de reconsideración.
En consecuencia, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstos en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y tampoco de los establecidos en los criterios de jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE: como legalmente corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.
[2] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 123 y 124.
[3] Foja 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-126/2015.
[4] Décima Época, Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Tomo 3, Marzo de 2013, Página: 1996, Materia(s): Civil.
[5] Cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-126/2015.
[6] Consultable en las páginas 532 y 533, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.